NORMATIVA

25 de Septiembre de 2001

 

· REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES

ORDEN de 26 de octubre de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero. (BOE 9/11/99) (Para ver el texto completo http://www/ctav.es/icaro/index.htm   -Últimas disposicones legales)


 

· INFORME SOBRE LA EXIGENCIA DE PROYECTO TÉCNICO DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES Y EL TRÁMITE DE LICENCIA DE OBRA

A propuesta de la Comisión Plenaria de Coordinación de Centros Tecnológicos del pasado 19 de mayo de 1.999 se responsabiliza a D. Jesús Feijó Muñoz junto con D. José Luis Pérez-Lozao y D. Fernando García Monzón de la redacción del presente informe:

R.D.-Ley I/l.998, de 27 de febrero sobre Infraestructuras Comunes de Telecomunicación en los edificios (I.C.T.) y R.D. 279/1.999, de 22 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las anteriores.

ANTECEDENTES

La redacción del primer apartado del artículo 3 del R.D.-Iey 1/1999 dice: "… No se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia".

Tanto la primera parte del texto, con el término "autorización", que reproduce las mismas palabras que la precedente ley de antenas de julio de 1.966, como la segunda en el que se menciona al "proyecto arquitectónico", son referencias imprecisas que llevan a confusión.

Al menos desde 1.977 en el que se promulgan los distintos trabajos de la profesión de arquitectos, las figuras administrativas vinculantes respecto a permisos o autorizaciones municipales de un proceso edificatorio se concretan en dos: el Proyecto Básico y el Proyecto de Ejecución.

El Proyecto Básico, que es necesario para la licencia municipal pero no suficiente para ejecutar la obra, atiende a los aspectos formales de la edificación en los que está implícita toda la normativa que le pueda afectar. Su objetivo fundamental es el cumplimiento de los preceptos urbanísticos, y su documentación consta de memoria descriptiva general, planos generales y estimación de presupuesto por capítulos.

El Proyecto de Ejecución es necesario para la ejecución de la obra ya que contiene todos los aspectos técnicos que definen el proceso constructivo. Lógicamente la definición técnica tendrá que estar sujeta a toda la legislación que sea de obligado cumplimiento. El contenido de este tipo de proyectos deben incluir las memorias técnicas, los planos y esquemas técnicos, el pliego de condiciones, y las mediciones y presupuesto.

El artículo 8 del anejo del R.D. 279/I.999 de Reglamento regulador de las I.C.T. prevé la redacción de un proyecto técnico (o proyecto específico) que se justifica "con la finalidad de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este Reglamento......." Su contenido estará formado por memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto.

El artículo 9 de la misma disposición, para obtener de licencia de primera ocupación, dice "…, dichas Jefaturas (Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones) expedirán una certificación en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, elaborado con arreglo a normas y del certificado o boletín de instalación, según proceda, de que ésta se ajusta al proyecto técnico.

PROPUESTA

Para evitar cualquier duda de interpretación se propone que las Infraestructuras Comunes de Telecomunicación tengan un tratamiento similar a otras tantas instalaciones complementarias del edificio, y que en consecuencia sus repercusiones formales y administrativas sean proporcionadas con la licencia que se solicite. Los requisitos concretos de cada acto respecto a las I.C.T. serían los que se añaden a continuación.

Proyecto básico, para obtener Licencia de Obra:

Proyecto de ejecución, para dar comienzo a las obras:

Proyecto técnico (o proyecto específico) para obtener la Licencia de Primera Ocupación.

ANEXO A LA PROPUESTA

Siguiendo el cabal espíritu de la derogara ley de antenas de 1.966, pero incluso siendo más exigente, se debería eximir del tramite de proyecto a aquellas promociones en las qué el número de viviendas no sea superior a cinco, o en los edificios en los que no se superen las dos plantas de viviendas. En estos casos debería ser suficiente con el boletín del instalador autorizado.

Todo lo cual se aporta, en beneficio de la sensatez en la aplicación de la legislación aludida, para que lo expresado se recoja en la futura orden ministerial que prevé el Reglamento, o en su defecto en una oportuna circular interpretativa de la Secretaría General de Comunicaciones que lo aclare definitivamente.

Valladolid 12 de julio de 1. 999

Jesús Feijó Muñoz
Dr. Arquitecto. Catedrático de Acondicionamiento e Instalaciones.

En colaboración de D. José Luis Pérez-Lozao Arquitecto del COA de Asturias y D. Fernando García Monzón Arquitecto de del COA de Aragón.


· LA LEY DE LA EDIFICACIÓN

LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (BOE 6/11/99)

El pasado 21 de Octubre las Cortes Españolas aprobaron la Ley de Ordenación de la Edificación, LOE, que tantas veces hemos solicitado y de cuyo trámite habéis tenido puntual noticia a través de nuestras Circulares. En este caso se trata de comunicaros el fin del proceso (1984-99, 15 años) y, al tiempo, entrar en cuestiones de índole práctica para nuestro ejercicio profesional que se deducen de la citada Ley tal como ha quedado definitivamenteaprobada. Al final de la Circular también haremos mención del plazo de su entrada en vigor y de las Jornadas de Divulgación que tenemos preparadas en todo el ámbito de la Comunidad.

El comentario general a la Ley lo ha hecho el Presidente del Consejo en carta personal de 21 de Octubre dirigida a todos los arquitectos, a la que acompañaba el texto íntegro de la LOE. Ello y nuestras anteriores Circulares, especialmente las de Enero, Marzo, Mayo y Julio, con la opinión de esta Junta de Gobierno, nos permite no insistir en su valoración, ni en la necesidad de remitiros inmediatamente el texto aprobado, lo que haremos una vez publicado en el BOE.

Añadamos solamente, porque es de justicia, que esta Ley  ha sido posible por la decisión del actual gobierno y la colaboración de las restantes fuerzas políticas parlamentarias (el texto del Consejo de Ministros fue de 15 de Marzo y la aprobación final el 21 de Octubre, en total 7 meses), a quienes debemos agradecer la aparición, por fin, de este primer instrumento legal que ordena la edificación en España, aparte del célebre y durísimo -para nosotros- artículo 1581 del Código Civil. Recordemos que el urbanismo ya lleva legislación específica desde 1956 y no cabe comparación de la antigüedad de una y otra disciplina.

En este sentido, la Junta ha realizado todas las iniciativas a su alcance para impulsar este proceso cerca de otros Colegios profesionales, de los colectivos de artistas e intelectuales, de las Escuelas (con especial
mención a los alumnos), de la Administración, del propio Consejo y, finalmente, de los grupos políticos. A todos ellos, gracias.

Por tanto, pasemos ahora a analizar el contenido concreto de la Ley en cuatro apartados, que nos interesan especialmente, expuestos según orden de aparición en el articulado:


1) COMPETENCIAS.

Los Arquitectos somos competentes exclusivos para Proyectar y Dirigir las obras de Edificios cuyo uso principal sea Administrativo, Sanitario, Religioso, Residencia en todas sus formas (permanente o eventual, temporal-hostelera, provisional.), Docente y Cultural. Estos edificios se indentifican en la Ley como del Grupo A.

Los Arquitectos somos competentes, junto con los Ingenieros e Ingenieros Técnicos en su respectiva especialidad y competencia específica, para Proyectar y Dirigir las obras de Edificios cuyo uso principal sea aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, mineros, de telecomunicaciones, de transporte (terrestre, marítimo, fluvial y aéreo), forestal, industrial, naval, de saneamiento e higiene y accesorio de las
ingenierías y de su explotación. Estos Edificios se identifican como del Grupo B.

Los Arquitectos somos competentes, junto con los Arquitectos Técnicos, Ingenieros, Ingenieros Técnicos, cada uno según su especialidad y competencia específica, para Proyectar y Dirigir las obras en el resto de edificios cuyo uso principal no esté citado anteriormente. Estos Edificios se identifican como del Grupo C.

Los Arquitectos somos competentes -con firma y responsabilidad directa- para realizar proyectos parciales o de tecnologías específicas, que completen o desarrollen un Proyecto realizado por otro profesional en su campo general de competencias antes aludidas, así como la Dirección de obra correspondiente. Y viceversa, las Ingenierías, en Proyectos y Direcciones de Obra de Edificios competencia de los arquitectos. En todo caso, el técnico competente en el Proyecto general actuará de coordinador y como tal asumirá su responsabilidad.

Los Arquitectos somos competentes para dirigir la Ejecución de la obra de los edificios del grupo B no dirigidas por arquitectos y en todo caso las del Grupo C, en competencia compartida con Arquitectos Técnicos, Ingenieros e Ingenieros Técnicos.

Los Arquitectos somos competentes, por último, según la Ley junto con Arquitectos Técnicos, Ingenieros e Ingenieros Técnicos, para desempeñar las funciones de Coordinadores de Seguridad y Salud.

Cuando se habla de "edificios", la LOE incluye en dicho concepto no sólo la obra directa, sino las instalaciones fijas y su propio equipamiento, así como los elementos de urbanización adscritos a los mismos.

Cuando se habla del necesario "proyecto" en toda edificación, la Ley excluye de esta obligación a las construcciones de una planta, escasa entidad constructiva, y sencillez técnica que no vayan a tener carácter residencial (eventual o permanente) ni uso público. Se resucita, por tanto, el antiguo concepto administrativo de "obra menor" que no necesitará proyecto.


2) FUNCIONES COMO PROYECTISTAS Y DIRECTORES DE OBRAS.

Los arquitectos como Proyectistas tenemos la obligación de:

Estar titulados y colegiados en un Colegio de Arquitectos español y disfrutar de las condiciones de ejercicio reguladas por el mismo. Si el proyectista fuera persona jurídica, siempre deberá designarse específicamente en el contrato el técnico redactor. El contrato y honorarios a pactar no son objeto de esta LEY.
Redactar el Proyecto según las normativas vigentes, técnica (se elaborarán en dos años unas nuevas Normas Técnicas obligatorias, valiendo entre tanto las NBE CT-79, CA-88, AE-88, FL-90, QB-90, EA-95 Y CPI-96) y urbanística y visarlo en el Colegio correspondiente.
Acordar, en su caso, con el cliente las colaboraciones parciales que se deseen o sean obligatorias según la legislación sectorial correspondiente.

Los arquitectos como Directores de obra (la dirección facultativa la integra también, con sus propias funciones, el Director de la Ejecución de Obra) tenemos las obligaciones hasta ahora conocidas y:

Firmar el Acta de replanteo o de comienzo de obra (en obra privada o pública) y dar el conforme a las certificaciones de obra y Liquidación final, visando en el Colegio dichos documentos. Elaborar y firmar la Documentación de Obra Ejecutada, al final de la misma, visarla y entregarla al promotor. Esta Documentación, junto con el Acta de Replanteo, la Relación identificativa de los agentes que han intervenido en la edificación y las Instrucciones de Uso y Mantenimiento constituyen lo que se denomina LIBRO DEL EDIFICIO, que el promotor entregará a los usuarios.


3) RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS.


Hay responsabilidad (la responsabilidad civil será exigible personal e individualizadamente) en las obras de edificación:

Durante 1 año, para el constructor, en relación con los daños materiales por defectos de terminación y acabado.
Durante 3 años, para el promotor, técnicos y constructor (según resulte o solidariamente), de los daños por vicios de elementos o instalaciones que incumplan los requisitos de habitabilidad.
Durante 10 años, para el promotor, técnicos y constructor (según resulte o solidariamente), por los daños en cimientos y estructuras que comprometan la resistencia y estabilidad del edificio.

En todo caso, el promotor responde solidariamente con el resto de los agentes intervinientes, ante el adquirente de los daños materiales causados por vicios o defectos de construcción.

Cuando un proyecto haya sido contratado conjuntamente por el promotor a más de un proyectista, todos responderán solidariamente. Si es el arquitecto como proyectista el que contrata cálculos, instalaciones, estudios geotécnicos, etc. será él el responsable directo de los defectos de estos
trabajos, sin perjuicio de que actúe después en repetición contra sus autores, en demanda de responsabilidad. Lo mismo sucederá al arquitecto como Director de Obra.

Para exigir estas responsabilidades, o sea para presentar la demanda por daños, se da un plazo máximo de 2 años desde que éste se produzca. También la demanda de repetición tiene un plazo máximo de 2 años desde la resolución judicial firme o desde el pago de la indemnización que se hubiere pactado.

Para garantizar estas responsabilidades será preciso la toma de un SEGURO de daños materiales o de caución, a pagar antes de la recepción de la obra:

Para los daños en acabados con un importe mínimo del 5% del coste final de ejecución material y honorarios. El seguro podrá ser sustituido por la retención del 5% del importe de la ejecución material de la obra. Para los daños en elementos e instalaciones con un importe mínimo del 30% del coste final de ejecución material y honorarios. Para los daños en cimientos y estructuras con un importe mínimo del 100% del coste final de ejecución material y honorarios.

El incumplimiento de la toma de seguro implica la responsabilidad personal del obligado.

Tampoco se podrán hacer ni inscribir escrituras de obra nueva sin acreditar la constitución de las citadas garantías.

En todo caso, las garantías -que no las responsabilidades que no se aplazan- sólo serán obligatorias a la entrada en vigor de la LOE en LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS Y SÓLO POR DAÑOS DE CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS (ahora está vigente la responsabilidad decenal para constructores y técnicos del Código Civil en todo tipo de daños y vicios ocultos). El Gobierno se reserva, mediante Real Decreto, el derecho de implantar la obligatoriedad del resto de garantías y aseguramientos, en viviendas y en el resto de edificios.


En resumen, estamos ante una Ley que define el papel del arquitecto en el siglo XXI, y lo sitúa en el sector con las suficientes posibilidades para ejercer dignamente nuestra profesión y mantener nuestra apuesta por la mejora de la arquitectura, como bien cultural y conformador de nuestras ciudades, de su calidad material y de su objetivo de servicio a la sociedad. Bien es verdad que este papel no es nuevo, pero sí más concreto e interdependiente. El esfuerzo de adaptación valdrá, a buen seguro, la pena.

Esta definición debe ser completada en ámbito autonómico por la Generalitat. Ya sabemos que está en estudio por la Consellería de Obras Públicas la Ley Valenciana de Ordenación del Proceso de Edificación y que su cometido abordará los problemas de calidad como objetivo clave. Esperemos que lo acierte, que no olvide la ARQUITECTURA y la calidad en el sentido más culto y no sólo técnico del término y que se elabore con rapidez. Así se lo haremos llegar.

Al margen de ello, cabe recordar que el resto de cometidos del arquitecto que no son edificación, queda intacto y se refieren a urbanismo, deslindes, mediciones y tasaciones, informes y dictámenes, y trabajos profesionales especiales y asalariados que hemos recogido en el MANUAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL (Punto 6), como vigencia del Real Decreto 2512/1997 anteriormente denominado de Tarifas, y que ahora deberemos actualizar en algunos epígrafes de "Trabajos de Edificación".

La entrada en vigor de la LOE está prevista para el mes de Mayo del año 2000, a excepción de la regulación que contiene del derecho de reversión en el expediente de expropiación forzosa (que lo será al día siguiente de la fecha de su publicación en el BOE, prevista durante el mes en curso).

Antes de dicha fecha, el Colegio realizará en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana diversas Jornadas de Divulgación de la Ley (la primera de ellas será en Valencia el lunes 22 de noviembre en sesiones de mañana y tarde según convocatoria adjunta) y analizará, en su Junta de Gobierno y con el apoyo de la Comisión de Edificación, las novedades que precisen introducirse o regularse en la práctica profesional. Igualmente pretendemos realizar diversas sesiones de trabajo con los promotores y de los constructores y con los otros Colegios profesionales afectados para conocer y coordinar los posibles problemas de su entrada en vigor.

Por la Junta de Gobierno
Alberto Peñín, DECANO

(Para ver el texto completo http://www/ctav.es/icaro/index.htm   -Últimas disposicones legales)


· CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE SEGURIDAD Y SALUD

Circular de la Asesoría Jurídica del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante que trata sobre los siguientes temas: Responsabilidad del Arquitecto en materia de Seguridad y Salud y Responsabilidad del Promotor en materia de Seguridad.

1. RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD

Aunque el Real Decreto 1627/1.997, de 24 de Octubre, sobre seguridad y salud en las obras de construcción, lleva casi dos años en vigor, existen aún muchas dudas acerca de la responsabilidad que asume el Arquitecto según la función que desempeñe en materia de seguridad y salud en las obras de construcción.

Un Arquitecto que intervenga en una obra como técnico competente en materia de seguridad y salud puede hacerlo asumiendo las siguientes FUNCIONES:

La responsabilidad que asume el Arquitecto según la función que desempeñe en materia de seguridad y salud puede ser la siguiente:

a) Coordinar la aplicación de los principios de prevención y seguridad.

b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar los principios de acción preventiva por contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos, de conformidad con el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales*.

c) Aprobar el Plan de Seguridad y Salud.

d) Coordinar la aplicación correcta de los métodos de trabajo.

e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la obra solamente de las personas autorizadas.

f) Disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de las obras, cuando se observe incumplimiento de las medidas de seguridad y salud con riesgo grave para los trabajadores.

g) Remitir obligatoriamente, en el plazo de veinticuatro horas, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda anotación en el Libro de Incidencias.

Aunque el Arquitecto no intervenga en ninguna de las funciones en materia de seguridad y salud, por ser desarrolladas por otro técnico, por el mero hecho de ser el Arquitecto director de las obras asume las siguientes responsabilidades:

a) Disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de las obras, cuando se observe incumplimiento de las medidas de seguridad y salud con riesgo grave para los trabajadores.

b) Cuando no sea necesaria la designación de coordinador durante la ejecución de la obra, le corresponde a la dirección facultativa:

  • aprobar el Plan de Seguridad.
  • adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la obra solamente de las personas autorizadas.
  • remitir obligatoriamente, en el plazo de veinticuatro horas, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda anotación en el Libro de Incidencias.

2. RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR EN MATERIA DE SEGURIDAD

El Promotor tiene la responsabilidad de ordenar y disponer la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud, o en su caso el Estudio Básico.

Debe nombrar al Coordinador durante la elaboración del proyecto y al Coordinador durante la ejecución de las obras.

Debe efectuar el aviso previo a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos. Este aviso comprenderá el nombre y dirección del proyectista, coordinador durante el proyecto y coordinador durante la ejecución.

* NOTA: Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

- Art. 15. Principios de la acción preventiva:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

  1. Evitar los riesgos.
  2. Evaluar los riesgos que se puedan evitar.
  3. Combatir los riesgos en su origen.
  4. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
  5. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
  6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
  7. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
  8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
  9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adaptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.


Fdo.: Inmaculada Aznar García
Asesora Jurídica


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· PUERTOS

Decreto 176/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la modificación del Plan de Puertos e Instalaciones Naútico-Deportivas de la comunidad Valenciana. (DOGV 13-10-99).


· DISPOSICIONES REGULADORAS DEL SELLO INCE PARA HORMIGÓN PREPARADO

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1999, de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras del sello INCE para hormigón preparado adaptadas a la Instrucción de Hormigón Estructural (EHE). (BOE 15/09/99)


· PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA

ORDEN de 19 de julio de 1999, de desarrollo del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por la que se publica la relación de normas españolas que transponen las normas europeas armonizadas, cuyo cumplimiento presume la conformidad con los requisitos de protección electromagnética. (BOE 27/7/99)


· NORMAS UNE

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se publica la relación de normas europeas que han sido ratificadas durante el mes de junio de 1999 como normas españolas. (BOE 16/08/99)

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se publica la relación de normas españolas UNE anuladas durante el mes de junio de 1999. (BOE 16/08/99)

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se publica la relación de normas UNE, aprobadas por AENOR durante el mes de junio de 1999. (BOE 18/08/99)

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de mayo de 1999. (BOE 27/7/99)  

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de mayo de 1999. (BOE 27/7/99)


· ASCENSORES

RESOLUCIÓN de 5 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria y Tecnología, por la que se acuerda la publicación de la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/16/CE, sobre ascensores. (BOE 13/08/99)


· NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS

INSTRUCCIÓN número 1, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre criterios para la aplicación de las normas de control de calidad de la edificación de viviendas y su documentación mediante el Libro de Control. (DOGV 9/9/99)


· VALORACIONES HIPOTECARIAS

Resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen las nuevas tasas anuales y primas de riesgo mínimas a los efectos de la valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras. (BOE 28/7/99)


· INSTALACIONES INDUSTRIALES

Orden de 30 de junio de 1999, de la Conselleria de Empleo, Industria y  Comercio por la que se dictan normas para la aplicación del Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establece
el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales. (DOGV 27-7-99).


· ESTADÍSTICA DE EDIFICACIÓN Y VIVIENDA

La Estadística de Edificación y Vivienda está sometida a la legislación del Estado por la Ley 12/1989 de Función Estadística Pública (BOE de 11 de Mayo), y su cumplimentación es obligatoria según la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.990 (BOE de junio de 1990). En cuanto a la norma de funcionamiento se regirá por la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno de 29 de Mayo de 1.989 sobre Estadística de Edificación y Vivienda.

El formulario en vigor actualmente para la confección de la Estadística es el Mod. E.V.-1, que debe ser cumplimentado para cada Obra Mayor que vaya a efectuarse, y que es preceptivo presentar en el Ayuntamiento junto con la Solicitud de Licencia de Obra.

Según el punto segundo de la citada Orden, corresponde a todo Promotor inmobiliario, o a los Técnicos responsables de las obras en su nombre, cumplimentar y entregar a los Ayuntamientos el mencionado modelo de formulario junto con el proyecto de obra visado por el Colegio correspondiente.

En aras a conseguir la máxima fidelidad en la Estadística, el Director del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno en la C.A. Valenciana, del Ministerio de Administraciones Públicas ha solicitado al colectivo de arquitectos que no se presenten los formularios en blanco, o que los datos no se correspondan con la realidad de los proyectos.


· INSTRUCCIÓN DE HORMIGÓN ESTRUCTURAL

La modificación de la Instrucción de la EHE relaja la puesta en práctica de la misma, de modo que los proyectos aprobados o que se encuentren en fase de aprobación por las administraciones públicas, en fase de visado por el Colegio o en fase de redacción, antes del 1 de julio, se regirán por la instrucción vigente EH-91, salvo acuerdo entre las partes de adecuación a la nueva EHE.

La Junta de Gobierno del Colegio Territorial de Arquitectos de Castellón, en sesión celebrada el 12/7/99, teniendo en cuenta la Instrucción, acordó que durante el mes de julio se admitirán comunicaciones de encargo y contratos de proyectos cuyo encargo sea anterior a la fecha de entrada en vigor del Decreto (1 de julio de 1999), para delimitar aquellos proyectos que están en fase de redacción.


·INTERPRETACIÓN DE LA LEY SOBRE INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE EDIFICIOS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN

Se transcribe a continuación el texto de la Circular interpretativa del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, firmado por el Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento y que nos ha sido remitida por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

Circular 1/99, de 20 de abril de 1999, de la Secretaría General de Telecomunicaciones, interpretativa del Real Decreto-Ley 1/1998, de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 9 de marzo de 1999.

1. El régimen aplicable a cualesquiera edificaciones, amparadas por licencias concedidas antes del 10 de marzo de 1999, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, es exclusivamente el previsto en el Real Decreto-Ley, si resulta de aplicación el artículo 3 de éste. Esto es, no se aplicarán las disposiciones previstas en el Reglamento. Por lo tanto bastará con que los edificios cuentes con infraestructuras tales que permitan, o al menos, no impidan cumplir las funciones previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley,

Así resulta de lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto que prevé que éste entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el boletín Oficial del Estado.

Ello significa, que los citados inmuebles habrán de reunir las condiciones previstas en el Real Decreto-Ley y no de las previsiones contenidas en el Reglamento. En concreto, con arreglo al artículo 3 del Real Decreto-Ley, hay que distinguir dos supuestos:

a) Las licencias o autorizaciones otorgadas a partir del 1 de marzo de 1998 para la construcción o rehabilitación de edificios respecto de las que fue exigible que, junto al proyecto arquitectónico, se uniese al que prevea una infraestructura que permita cumplir las funciones indicadas en el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley (bastará que, al menos, no impidan su cumplimiento)

b) Por otra parte, con arreglo a su artículo 3.2, toda edificación concluida después del 1 de noviembre de 1998 deberá contar con infraestructuras hábiles para realizar dichas funciones (que, al menos, no impidan su realización).

No obstante, en ninguno de los casos precedentes será exigible la aplicación de lo previsto en el Real Decreto-Ley (10 de marzo el año 1999) les serán exigibles todas las condiciones establecidas en el Reglamento y las obras que se entreguen y que hayan sido construidas, amparándose en las citadas licencias o autorizaciones, les serán igualmente exigibles.

2. A las licencias o autorizaciones de obras solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla el Real Decreto-Ley (10 de marzo del año 1999) les serán exigibles todas las condiciones establecidas en el Reglamento y a las obras que se entreguen y que hayan sido construidas, amparándose en las citadas licencias o autorizaciones, les serán igualmente exigibles.

3. Se dará inmediato conocimiento de esta circular interpretativa a todas las entidades públicas, colegios profesionales y autoridades locales responsables de visados técnicos y concesión de licencias.

Madrid, a 20 de abril de 1999.

El Secretario General: José Manuel Villar Uribarri

NOTA ACLARATORIA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS TECNOLÓGICOS DEL CTAV

En concreto la circular indica que toda aquella edificación amparada por una licencia de obra concedida antes del 10 de marzo de 1999, puede cumplir con el aludido Real Decreto-Ley simplemente estableciendo una mínima reserva de espacios en el edificio capaz de albergar la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal y satélite, servicio telefónico básico y de comunicaciones por cable, mediante unas dimensiones que serán las que el propio arquitecto, según su criterio, haya fijado en su diseño y que deberán figurar en proyecto.

Sin embargo, las edificaciones con licencia de obras solicitada con posterioridad al 10 de marzo de 1999 deberán cumplir las exigencias del Real Decreto-Ley y, fundamentalmente, las del Reglamento que lo desarrolla y en el que se indican las dimensiones concretas que deben preverse para estos servicios; por lo que ya no se fijarán a criterio del arquitecto sino que serán las que específicamente figuren en el mismo para cada caso.(*)

(*) En la Comisión de Asuntos Tecnológicos del ICARO existe una documentación en la que se indican (a modo de guía) cuáles son las condiciones, dimensiones y esquemas necesarios para cumplir con esta exigencia y que puede incorporarse en el proyecto, si el arquitecto responsable lo estima procedente.

Esta documentación también puede consultarse en la página de internet http://www.ctav.es/icaro/r/cat/doc/index.htm


·COMENTARIOS A LA INSTRUCCIÓN DE HORMIGÓN ESTRUCTURAL

Información facilitada por la Comisión de Asuntos Tecnológicos del Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia

file:///E:/Normativa/EHE99CTAV.doc


·APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Como todos recordaréis, en diciembre pasado fue aprobado el primero de los Reglamentos de la LRAU, el de Planeamiento, y recientemente (el 26 de abril de 1999) ha sido aprobado el nuevo Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana. Éste tiene como finalidad facilitar la elaboración y consulta de los planes urbanísticos.

El Reglamento es un documento innovador sin precedentes en la legislación urbanística española y de él se os dará cuenta a través de los Colegios Territoriales, realizándose –en su caso- jornadas de divulgación, como de hecho ya ha ocurrido.

Por otra parte, se nos ha anunciado la aprobación de un tercer Reglamento, el de Gestión y Programación, que actualmente se encuentra en fase de preparación y del que se os dará cuenta oportunamente.


·INSTRUCCIÓN DE HORMIGÓN ESTRUCTURAL. MODIFICACIÓN

REAL DECRETO 996/1999, de 11 de junio, del Ministerio de Fomento, por el que se modifican el Real Decreto 1177/1992, de 2 de octubre, por el que se reestructura la Comisión Permanente del Hormigón, y el Real Decreto 2661/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción de Hormigón Estructural (EHE). (BOE 24/06/99)

(Puede verse el texto de este Real Decreto en http://www.ctav.es/icaro/index.htm - Ultimas disposiciones legales.

Esta modificación de la Instrucción EHE relaja la puesta en práctica de la misma, de modo que los proyectos aprobados o que se encuentren en fase de aprobación por las administraciones públicas o en fase de visado por el Colegio, antes del 1 de julio, se regirán por la instrucción vigente EH-91, salvo acuerdo entre las partes de adecuación a la nueva EHE. Ello es válido también para los proyectos en fase de redacción (con encargo fehaciente), salvo que el promotor exija su acomodo a la EHE.


·NORMAS DE HABILITABILIDAD Y DISEÑO HD-91 EN GARAJES

RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, referida a la aplicación de las Normas de Habitabilidad y Diseño HD-91 en garajes. (DOGV 24/06/99)

(PARA VER CONTENIDO: http://www.ctav.es/icaro/index.htm   - Nuevas disposiciones legales)

El Decreto 286/1997, de 25 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las normas de habitabilidad, diseño y calidad de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y la Orden de 22 de abril de 1991, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, establecen que las disposiciones de carácter descriptivo contenidas en la normativa no son limitativas de otras que cumplieran, de manera justificada, las exigencias que sean de aplicación. Estas exigencias se explicitan en el anejo III de la citada orden. Este criterio en forma de exigencia permite soluciones distintas a las descritas en la normativa y se ve refrendado por distintas
regulaciones en el ámbito europeo y estatal.

Teniendo en cuenta la presentación de diversas consultas ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y con el fin de dar viabilidad a soluciones que superan algunos de los límites indicados en la Orden de 22 de abril de 1991, resuelvo:

Se podrá autorizar la superación de los límites máximo o mínimo del número de plazas en aparcamientos, establecido en el artículo 3.1 de la referida orden, siempre que se solicite expresamente, se acompañe justificación de un correcto funcionamiento, y que se cumplan las exigencias espaciales sobre aparcamientos contenidas en el anejo III de la referida orden.

La solicitud deberá presentarse ante el director general de Arquitectura y Vivienda, acompañada de la anteriormente citada justificación.

La presente resolución tendrá efecto desde la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 20 de mayo de 1999.- El conseller de Obras Públicas, Urbanismo Transportes: José Ramón García Antón.


·COMUNICACIONES DE APERTURA PREVIA O REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES EN LOS CENTROS DE TRABAJO

ORDEN de 29 de abril de 1999, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 6 de mayo de 1988 sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura previa o reanudación de actividades en los centros de trabajo. (BOE 25/05/99)


·REGULACIÓN DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y DE PROMOCIÓN PRIVADA

ORDEN de 5 de mayo de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regulan determinados aspectos de las viviendas de protección pública de promoción privada. (BOE 19/05/99)


·REGLAMENTO DE ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE LA COMUNIDAD

CORRECCIÓN DE ERRORES de la Orden de 26 de abril de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (publicada en el DOGV nº 3.488, de 05.05.1999),  por la que se aprueba el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana. (DOGV 13-05-99)


·CÓDIGO INTERNACIONAL DE ENSAYO DE EXPOSICIÓN AL FUEGO

CORRECCIÓN DE ERRATAS del Código Internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, aprobado en Londres el 5 de diciembre de 1996, por Resolución MSC 61(67). (BOE 7/5/99)


· REGLAMENTO DE ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE LA COMUNIDAD

ORDEN de 26 de abril de 1999, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que se aprueba el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana. (DOGV 5/5/99)


· FIJACIÓN DE AFORO DE LOS LOCALES DE ESTEBLECIMIENTOS PÚBLICOS

INSTRUCCIÓN de 24 de febrero de 1999, de la Dirección General de Interior de la Consellería de Presidencia, por la que se establece el procedimiento de fijación del aforo de los locales de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas que debe constar en el cartel identificativo regulado en el artículo 3.2 del Decreto 195/1997, de 1 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y se regula el Registro de Empresas, Locales y Titulares. (D.O.G.V01/04/99)


·CORRECCIONES R.D. MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN E INCREMENTO DE LA COMPETENCIA

Corrección de errores del Rel Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia. (BOE 28/4/99)


·CARRETERAS

Carreteras. Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, del Ministerio de Fomento, por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de Septiembre.
(BOE 29-4-99).


INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PUNTOS DE MEDIDA DE LOS CONSUMOS Y TRÁNSITOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ORDEN de 12 de abril de 1999, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica.


·COMISIÓN DE GESTIÓN DEL PLAN DE AISLAMIENT ACÚSTICO

ORDEN de 14 de abril de 1999, del Ministerio de Fomento, sobre la Comisión de Gestión del Plan de Aislamiento Acústico creada en aplicación de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas. (BOE 20/04/99)


·CERTIFICACIONES CATASTRALES

INSTRUCCIÓN  de 26 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia), sobre certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral. (BOE 16/04/99)

CORRECCIÓN DE ERRORES de la Instrucción de 26 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, sobre certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral. (BOE 29/04/99)


·LEY SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL

LEY 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal. (BOE  08/04/99)


CREACIÓN DEL INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES

LEY 5/1999, de 9 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. (DOGV 14/04/99)


·MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE POLIESTIRENOS EXPANDIDOS

ORDEN de 23 de marzo de 1999, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifican las especificaciones técnicas que figuran en el anexo del Real Decreto 2709/1985, de 27 de diciembre, sobre homologación de poliestirenos expandidos. (BOE 05/04/99)


·CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana. (DOGV 29/01/99 )

Ver contenido en http://www.ctav.es/icaro/index.htm "Nuevas disposiciones".


·INSTRUCCIÓN DE HORMIGÓN ESTRUCTURAL (EHE)

Instrucción de Hormigón Estructural (EHE). Real Decreto 2661/1998, de 11 de
diciembre, por el que se aprueba la "Instrucción de Hormigón Estructural (EHE)". (BOE 13-1-99)


·MODIFICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

ORDEN de 23 de diciembre de 1998, del Ministerio de Industria y Energía,
por la que se modifican las instrucciones técnicas complementarias
MI-IF002, MI-IF004 y MI-IF009 del Reglamento de Seguridad para Plantas e
Instalaciones Frigoríficas.(BOE 12/01/99)


·MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1994, REGULADORA DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA, RELATIVA A MULTAS....

Generalitat Valenciana. Presidencia. Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana. (Entre otras determinaciones, establece: - modificación de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, relativa a multas por infracciones urbanísticas; - modificación de la Tasa de Vivendas de Protección Pública y Actuaciones Protegibles; - modificación de la Ley de Saneamiento y Aguas Residuales; - modificación de la Ley
Forestal). (DOGV 31-12-98)


·PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR FUENTES RENOVABLES, RESIDUOS Y COGENERACIÓN

REAL DECRETO 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía
eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, residuos y cogeneración. (BOE 30/12/98)


·REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

DECRETO 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.(DOGV 08-01-99)


·NORMA SOBRE INFRAESTRUCTURAS COMUNES EN LOS EDIFICIOS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN

Hemos recibido del Colegio Territorial de Alicante escrito en el que, se da una interpretación para la aplicación de la Norma sobre "infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación".
Es muy interesante para su aplicación.
El CTAC dispondrá, en breve, del Borrador del Proyecto de Real Decreto.

REAL DECRETO LEY 1-98 DE INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIÓN

CERTIFICADO REAL DECRETO LEY 1-98

INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES

INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES


·DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO

LEY 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. (BOE 16/12/98)


·APROBACIÓN DISPOSICIONES DEL SELLO INCE DE MATERIALES Y SISTEMAS DE AISLAMIENTO

RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la
Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, por la que se aprueba la
actualización de las disposiciones reguladoras del Sello INCE para
materiales y sistemas de aislamiento para uso en la edificación relativas a
los productos de lana de roca.


·MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LAS CAJAS FUERTES EN DOMICILIOS PARTICULARES

RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la
Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas
que deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros para guardar las
armas en domicilios particulares. (BOE 05/12/98 )


·REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS (RITE)

Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio (BOE nº 186 de 5-8-98

COMENTARIO AL NUEVO REGLAMENTO DE INSTALACIONES TÉRMICAS EN LOS EDIFICIOS (RITE) Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS (ITE)

Esta nueva norma viene a sustituir al Reglamento e Instrucciones Técnicas
Complementarias IT.IC. de las instalaciones de Calefacción, Climatización y
Agua Caliente Sanitaria.

ENTRADA EN VIGOR

- Con carácter voluntario, el 6-8-98
- Con carácter obligatorio, el 5-11-98, excepto para proyectos presentados
a visado hasta el 5-2-99 siempre que su licencia de obra se solicite antes
del 6-11-99.

PROYECTOS DE INSTALACIONES

Establece que las instalaciones térmicas pueden desarrollarse como parte
del propio proyecto de ejecución o en forma de uno o varios Proyectos
Específicos realizados por técnicos competentes, que cuando fueren
distintos del autor del proyecto de edificación deben actuar
coordinadamente con éste atendiéndose a los aspectos generales de la
instalación señalados en el proyecto de ejecución.
PRECISAN PROYECTO ESPECIFICO los edificios cuya instalación o conjunto de instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan
una POTENCIA NOMINAL SUPERIOR A 70 kw.

VISADO DE LOS PROYECTOS

Todo proyecto de ejecución de un edificio de nueva planta, en el que se
prevean algunas instalaciones objeto del Reglamento, debe incluir lo
indicado en la correspondiente instrucción técnica, así como fijar las
dimensiones y características de los locales destinados a alojar los
equipos que requiera la instalación. En la Memoria de dicho proyecto debe
hacerse constar expresamente el cumplimiento del Reglamento.
Para extender visado de un proyecto, los colegios profesionales comprobarán
que en su memoria figure lo indicado anteriormente.

CORRECCIÓN DE ERRORES del Real Decreto1751/1998, de 31 de julio, por el que se prueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y
sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE y se crea la Comisión
Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios. (BOE 29/10/98)


·INFRAESTRUCTURAS COMUNES EN LOS EDIFICIOS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Con fecha 28 de febrero de 1998 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 1/98 sobre Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

La disposición final segunda de dicha ley establece que la entrada en vigor de la misma se producirá al día siguiente al de su publicación, por lo que dicha Ley es de obligado cumplimiento desde el día 2 de marzo del presente año.

Ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha legislación haya sido asumida por los gentes intervinientes en el proceso de producción de viviendas, siendo el momento de recordar lo que establece en el art. 3º sobre instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en la misma para el acceso a los servicios de telecomunicación, por lo que TODOS LOS PROYECTOS DE EDIFICACIÓN incluidos en el ámbito de aplicación definido en el articulo 2 deberán acompañar el correspondiente PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA COMÚN DEL EDIFICIO PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN, suscrito por técnico competente, debiéndose incluir los gastos necesarios para dichas instalaciones en el coste total de la construcción.

El ayuntamiento de Benicarlo ha remitido un escrito a este Colegio Territorial indicando lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 3 del RD-L 1/98, sin este requisito NO SE PODRÁ CONCEDER LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE OBRAS, con los correspondientes perjuicios que para los interesados se pudieran producir, por lo que en los proyectos que se presenten en este Ayuntamiento para la obtención de licencia deberá constar como un anexo del proyecto la documentación necesaria para el total cumplimiento de la legislación vigente.


·Nuevo Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes de Telecomunicación (II)

Informe técnico elaborado por D. Jesús Feijó Muñoz, Dr.Arquitecto, Profesor de Instalaciones del Programa de Formación Permanente del Arquitecto para la Coordinadora C.A.T. del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

Mientras se desarrolla la normativa oficial de aplicación reglamentaria, el citado estudio incide en diferentes aspectos de las instalaciones específicas que contempla el citado decreto, recomendando medidas y prescripciones de carácter "orientativo", en cuanto a la aplicación práctica del articulado de la citada normativa, en las cuestiones que pueden afectar a la práctica profesional del arquitecto.

Sobre la conveniencia de hacer referencia al cumplimiento de la normativa en la memoria del proyecto, se deben efectuar las siguientes recomendaciones:

1.- Conviene hacer constar en la memoria del proyecto de forma expresa, el hecho de que se ha tenido en cuenta la aplicación del Decreto-Ley.

2.- Se debería incluir en el estado de mediciones y presupuesto, la dotación de una partida que a modo de "tanto alzado", como mínimo contemple la previsión de los elementos constructivos (armarios, entubados, cuartos instalaciones, pasamuros, etc.) que van a permitir la colocación de los cables de las redes de telecomunicación.

3.- Sobre los planos se deben indicar las zonas previstas para la captación y adaptación de señales, para la red de distribución y las previsiones de espacios para armarios, cajetines y cuartos de contadores.

Por último, se debe volver a recalcar la circunstancia de que todos los edificios cuya construcción finalice con posterioridad a día 1 de noviembre, deberán contar obligatoriamente con todas las infraestructuras exigidas por el nuevo Real Decreto.

Real Decreto-Ley l/1998, de 27 de febrero, sobre
INFRAESTRUCTURAS COMUNES EN LOS EDIFICIOS PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICAClÓN.

IMPLICACIONES SOBRE EL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
de edificios destinados principalmente a viviendas.

Jesús Feijó 4/5/98

Ante la gran evolución tecnológica de los últimos años, el mencionado decreto se promulga para prescribir la ampliación del servicio comunitario obligatorio sobre telecomunicaciones domésticas. Como tal decreto-ley, es muy escueto en su articulado, y a la mencionada ampliación une la derogación de la anterior Ley de Antenas Colectivas de 1966, y prevé una publicación futura de la legislación específica que la desarrolle.

l. OBRAS Y PROYECTOS AFECTADOS.

Su articulado se dirige a todo proyecto de edificio que solicite licencia de obra a partir del 29 de febrero de 1.998. La norma es igualmente de obligado cumplimiento para las obras que, con licencia anterior a la mencionada fecha, se concluyan después del 28 de octubre del presente año.

2. INSTALACIONES AFECTADAS.

En concreto la ampliación del servicio se orienta a la mejora de las prestaciones de las instalaciones de recepción de radio y televisión, y de telefonía. Mientras no se apruebe el proyecto de reglamento de instalaciones comunitarias, que dará satisfacción pormenorizado a estas previsiones, intentaremos a continuación acotar el alcance de este nuevo texto legal.

2. l. INSTALACIÓN DE RECEPCIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN.
Se hace obligatoria una infraestructura común capaz de recibir las siguientes señales:
TV. Radio y Televisión Terrestre de todas las señales difundidas dentro del ámbito territorial al que pertenezca el edificio. Se entiende que la Radio se refiere a la banda de Frecuencia Modulada.

TVSAT. Radio y Televisión por Satélite de al menos un canal perteneciente a un satélite que tenga cobertura en el ámbito territorial al que pertenezca el edificio.
CATV. Televisión por Cable, si existe alguna red autorizada en el lugar.
2.2. INSTALACIÓN DE TELEFONÍA.
Igualmente se convierte en obligatorio el servicio de telefonía que de acceso a:
RTB. Red Telefónica Básica de conexión a través de los distintos operadores autorizados.
2.3. INSTALACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CABLE.

En la misma línea de posibilitar nuevos servicios se hace preceptiva la opción de conexión a:
RDSL Redes Digitales de Servicios Integrados, si es que en el lugar existieran operadores autorizados con sus correspondientes líneas.

3. PROPUESTA DE SOLUCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO.

El decreto obliga a que todos los proyectos afectados prevean estas infraestructuras comunes. En consecuencia debemos respetar en ellos el cumplimiento de aspectos formales por un lado y de contenidos técnicos o de fondo por otro.

3. l. ASPECTOS FORMALES.

La documentación del Proyecto de Ejecución contará con apartados específicos de cada una de estas instalaciones en la Memoria Técnica, los Planos y en el Pliego de Mediciones y Presupuesto. Dentro del apartado de memoria se hará referencia expresa al cumplimiento del decreto en cuestión.
(Para la redacción del proyecto específico, aunque todavía no esté expresamente definido, se prevé la figura del Técnico Competente en la que entramos de pleno derecho).

3.2. CONTENIDOS TÉCNICOS.

Dentro del edificio todas las instalaciones de telecomunicaciones van a contar con una organización muy semejante dividida en cuatro tramos. Los tres primeros van a discurrir por zonas comunes y el cuarto será privativo de cada usuario. Estos tramos son:

Red de Alimentación. Es la parte que une el edificio con las señales provenientes de los cableados urbanos o de las ondas electromagnéticas vía éter.

Red de Distribución. Es el tramo vertical que parte del final de la red de alimentación y que discurre a lo alto de todo el edificio.

Red de Dispersión. Son los tramos horizontales que unen la red de distribución con cada uno de los Puntos de Terminación de la Red o PTR, ubicándose dentro de la zona privada de cada uno de los usuarios, junto a su acceso.

Red Interior. (No regulada por el decreto). Es la que discurre por el interior del local del usuario, uniendo el PTR con las distintas Tomas de Usuario.

3.2. l. EQUIPAMIENTO DE CADA INSTALACIÓN.

A continuación y de forma resumida se expone la composición de cada una de las redes de las cinco instalaciones afectadas.

Instalación de Radio y TV terrestre.
Red de Alimentación (o Captación de señales), formada por una antena omnidireccional para radio en F.M., una o varias antenas direccionales multicanal para TV, y un conjunto de amplificadores monocanal.

Redes de Distribución, Dispersión e Interior, con un único cable coaxial de 75 W y un ancho de banda de 47 a 862 MHz., con un derivador por planta, un PTR por usuario y una serie de tomas de usuario en cada vivienda o local.

Instalación de TVSAT.
Red de Alimentación (o Captación de señales), formada por una o varias antenas parabólicas y un amplificador de banda ancha de 950 a 2150 MHz.
Redes de Distribución Dispersión e Interior, con un único cable coaxial de 75 W y un ancho de banda de 950 a 2150 MHz., un derivador por planta, un PTR por usuario y una serie de tomas de usuario en cada vivienda o local.
(La red interior de esta instalación podría ser la misma para TV terrestre y para CATV. También podría aceptarse el sistema convencional a extinguir de tantos conjuntos de receptor y modulador como programas de satélite que se deseen recibir, utilizando las mismas redes de distribución, dispersión e interior de la instalación de TV terrestre).

Instalación de CATV.
Red de Alimentación formada por la acometida y un amplificador de línea.
Redes de Distribución Dispersión e Interior, con un único cable coaxial de 75 W y un ancho de banda de 86 a 862 MHz., un derivador por planta, un PTR por usuario y una serie de tomas de usuario en cada vivienda o local.

Instalación de RTB.
Red de Alimentación formada por la acometida con el mazo de tantos pares de 0,5 mm. cada uno como números telefónicos se desee. Este tramo termina en el registro principal de conexiones. Siempre con una canalización de reserva.
Red de Distribución, hasta un máximo de 25 pares, con pares sueltos de 0,5 mm. y registros en cada planta. Y para cantidades superiores con mazos multipares más registros secundarios con regleta de conexiones en cada planta. Siempre con una canalización de reserva.
Red de Dispersión e Interior, con un par simétrico de 0,5 mm. y un PTR por número telefónico y una serie de tomas o rosetas de usuario en cada vivienda o local.

Instalación de RDSI.
La configuración de este tipo de red novedosa es en principio muy similar a la anterior de Telefonía Básica. Las diferencias concretas se derivan del diferente tipo de cableado utilizado. Aunque se puede utilizar desde cable coaxial hasta fibra óptica, la instalación media utiliza un cuadrete (cuatro pares trenzados de 0. 5 mm.) por línea de abonado y los correspondientes registros y PTR ajustados al sistema.

3.2.2. IMPLICACIONES CONSTRUCTIVAS.

El desarrollo de todas las instalaciones y sus redes requiere de cuatro espacios físicos en zonas comunes, que son los siguientes:

Azotea de Antenas para ubicación de las correspondientes antenas terrestres del sistema de Radio y TV, y parábolas de satélite del sistema de TVSAT. Debe tener un fácil acceso para su normal mantenimiento.

Armario de Cabecera, es el lugar donde se instalan los equipos de amplificación y mezcla de recepción de Radio y TV, y TVSAT. Debe estar en el núcleo de escaleras en el bajo cubierta, preferentemente debajo de la azotea de antenas. Dimensiones según equipamiento, pero siempre con suministro eléctrico monofásico de 10 A..

Patinillo de Distribuciones, es la canalización vertical que alberga todas las redes de distribución de telecomunicaciones. Su ubicación debe estar en el núcleo de escaleras preferentemente bajo el armario de cabecera y siendo practicable en todo su recorrido. Las dimensiones mínimas para todas las redes serían de 0,60 m. de frente por 0,20 m. de fondo, con cortafuegos a nivel de forjados.

Cuarto de Control de Instalaciones, es el recinto donde se colocan los amplificadores de CATV, los registros principales de la RBT y los terminales de conexión de la RDSI. Su ubicación debe ser junto al núcleo de escaleras en planta baja o primer sótano, preferentemente en la vertical del patinillo de distribuciones. Sus dimensiones mínimas en planta para todas las instalaciones sería de 2,00 m. x 1,50 m. con una altura libre de 2,30 m. Además habría que prever un circuito eléctrico monofásico de 10 A. por cada operador contratable. En este mismo local deberían centralizarse otros elementos comunes de control, como el cuadro general de distribución eléctrica de los servicios generales, la central de detección de incendios, el equipo de regulación del videoportero , etc.

3.2.3. DOCUMENTACIÓN GRÁFICA COMPLEMENTARIA.

Esquemas de distribución de las distintas señales y detalle de patinillo.

 

Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras Comunes de Telecomunicación

Infraestructuras_comunes_en_edificios_para_acceso_servicios_telecomunicacion.zip


·SEGURIDAD Y SALUD

Se encuentra a vuestra disposición en

"http://www.ctac.es/Normas/segysalu.htm"

Una relación de Normativa y Leyes que son necesarias o convenientes
para la redaccion del Estudio de Seguridad y Salud.
Dicha Legislacion se encuentra en la Biblioteca.


·PORCENTAJE DE CESION DE APROVECHAMIENTO

En el DOGV nº 3153 de 31-12-97 salio publicada la LEY 14/97, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestion Administrativas y Financieras y de Organización de la Generalitat.

En CAPITULO III "De la Actividad Urbanística" se modifica de forma
relevante el porcentaje de cesión que hasta la fecha se venía realizando
sobre el aprovechamiento tipo. Por su importancia transcribimos
acontinuación el texto integro del citado capítulo:

"ARTICULO 19. DEL APROVECHAMIENTO URBANISTICO SUSCEPTIBLE DE APROPIACION.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 60.2 DE LA LEY REGULADORA DE ACTIVIDAD URBANISTICA, EL APROVECHAMIENTO URBANISTICO SUBJETIVO -O APROVECHAMIENTO SUSCEPTIBLE DE APROPIACION- COINCIDIRA, EN SUELO URBANO, CON EL APROVECHAMIENTO TIPO DE REFERENCIA. EN SUELO URBANIZABLE SERA EL 90
% DEL APROVECHAMIENTO TIPO, SALVO EN AREAS DE REFORMA INTERIOR PARA LAS QUE EL PLANEAMIENTO ESTABLEZCA UN PORCENTAJE MAYOR"


·CPI/96

Información recibida del Colegio de Aragón

CPI/96: Cocinas de uso docentes como zonas de riesgo especial?

Según consulta realizada a la CPCPI, las cocinas destinadas a uso docente
no universitario y de superficie menor de 50 m2 no son zonas de riesgo
especial, por lo que no precisan cumplir las condiciones exigibles a las
zonas de riesgo especial.

Se os transcribe el texto de la respuesta recibida:

"En relación con la consulta formulada en escrito de fecha 14/3/97 acerca
del asunto de referencia, le comunico que, según los artículos 19.1.2. y D.
19.1 de la Norma Básica NBE-CPI/96, las cocinas de centros docentes que no
superen los 50 m2 de superfície construida no son zonas de riesgo especial,
a efectos de la NBE, por lo que no precisan cumplir las condiciones
exigibles de dichas zonas en el artículo 19.2., con carácter general, ni en
el artículo D. 19.2.1., para las zonas de riesgo especial específicas del
uso docente.

Por tanto, según la NBE-CPI/96 las cocinas no precisan estar situadas en
planta baja ni disponer de dos salidas, como mínimo, con puertas de al
menos 1'20 m. de anchura. Todo ello, sin perjuicio de lo que puedan
establecer otras disposiciones de obligado cumplimiento".

Madrid, 12 de agosto de 1997

José Luis Posada Escobar
Secretario de la Comisión Permanente CPI


·INFORME SOBRE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SUELO.

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que
declara nula la práctica totalidad del Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana R.D. 1/1992, el marco legislativo
urbanístico ha pasado por unos momentos iniciales de desconcierto e
incertidumbre.
Hoy podemos fijar ya unos criterios que permiten aclarar cual ha sido el
alcance real de la Sentencia en nuestra Comunidad y su efecto sobre los
actos realizados al amparo de la Ley del Suelo del 92.
A tal efecto se acompaña un monográfico de "El Colegio Informa" sobre el particular.

EL COLEGIO INFORMA Septiembre 1997

Dada la importancia que para la práctica profesional de los arquitectos
tiene la Sentencia aludida, la Junta de Gobierno ha solicitado informe a la
Dirección General de Urbanismo y a la Agrupación de Arquitectos Urbanistas
de la Comunidad Valenciana, con la finalidad de aclarar -en la medida de lo
posible- la situación actual de la legislación urbanística aplicable en
nuestro territorio.

Tras la celebración de dos jornadas de análisis en el Colegio y la
publicación de una Circular de régimen interior por la Dirección General,
creemos que es el momento de dar a conocer nuestras conclusiones.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 marzo 1997 (B.O.E. 25 abril)
ha declarado nula la práctica totalidad del Texto Refundido de la Ley sobre
el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 junio, a los cinco años de su entrada en vigor y
con una legislación urbanística -como la LRAU valenciana- autonómica en
pleno desarrollo.

Las razones de la inconstitucionalidad son de tipo competencial, al haber
legislado el Estado en materias que deben considerarse propias de las
Comunidades Autónomas. Según la Sentencia corresponde al Estado lo relativo
a propiedad, expropiación y responsabilidad, sin prefigurar el modelo
urbanístico y sin carácter de derecho supletorio. La legislación autonómica
debe ser por tanto el marco de referencia en todo lo que se refiera a
planeamiento y ordenación urbanística, sin olvidar que una vez declarados
nulos determinados preceptos de la Ley del Estado de 1992, emergen como no
derogados los de la Ley anterior de 1975, sea cual sea su contenido.

* En cuanto a los efectos sobre actos realizados al amparo de preceptos hoy
declarados nulos, cabe estar a las siguientes reglas:

a) Actos administrativos con sentencia firme: no afecta la Sentencia salvo
en el supuesto de actos sancionadores cuando la sanción deducida de la Ley
de 1975 resulte más favorable al sancionado.

b) Actos administrativos recurridos en vía administrativa o
contencioso-administrativa sobre los que no ha recaído resolución o
sentencia: deben resolverse entendiendo inexistentes los preceptos nulos.

c) Actos administrativos en trámite (pendientes de aprobación definitiva):
deben concluirse a la luz de la situación legislativa generada por la
Sentencia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo dilatado de los
procesos urbanísticos que no concluyen, por regla general, hasta la
aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva, una vez
recibida la obra de urbanización.

* En cuanto a su afectación a otras leyes, la Ley de Medidas
Liberalizadoras del Suelo y de Colegios Profesionales (Ley 7/1997), se
considera aplicable en virtud del principio de conservación de las leyes,
aunque parece evidente que, en su momento, no superará la revisión de
constitucionalidad ya anunciada por Navarra -a la que pueden sumarse otras
Comunidades- ni los recursos de amparo que puedan plantearse.

El conjunto de Leyes de la Comunidad Valenciana en materia de legislación
del suelo (Ley de Ordenación del Territorio, Ley del Suelo No Urbanizable
-recientemente modificada- y Ley Reguladora de la Actividad Urbanística
LRAU), se ha visto reforzado por el contenido de la Sentencia al reconocer
el Tribunal Constitucional competencia exclusiva sobre la materia.

Las remisiones hechas por la legislación valenciana a preceptos nulos del
Texto Refundido de 1992 deben entenderse hechas a los preceptos análogos de
la Ley del Suelo de 1975, que vuelve a estar en vigor y cubre los artículos
inconstitucionales, salvo en el tema de aprovechamiento patrimonializable,
que se analizará a continuación por su interés para los arquitectos
valencianos.

* En materia de disciplina urbanística se estará a lo dispuesto en la Ley
de 1975, que establece un régimen sancionador menos riguroso que la Ley de
1992.

* En cuanto al porcentaje de aprovechamiento patrimonializable (85, 90 o
100 por cien hasta ahora) vista la Sentencia, la Circular de la Dirección
General de Urbanismo de 29 de Abril y las opiniones de los ponentes,
creemos que el mismo debe atenerse a las siguientes reglas:

a) Suelo urbanizable: 90 por cien del aprovechamiento tipo del Sector.

b) Suelo urbano incluido en unidad de ejecución de planes sin
aprovechamiento tipo: 90 por cien del aprovechamiento medio de la unidad.

c) Suelo urbano incluido en unidad de ejecución de planes con
aprovechamiento tipo: 90 por cien del aprovechamiento tipo.

d) Suelo urbano no incluido en unidad de ejecución de planes con áreas de
reparto expresamente delimitadas: 100 por cien del aprovechamiento tipo del
área de reparto.

e) Suelo urbano no incluido en unidad de ejecución de planes sin áreas de
reparto expresamente delimitadas, con coeficiente corrector: porcentaje de
aprovechamiento que se deduzca de la aplicación de dicho coeficiente.

f) Suelo urbano no incluido en unidad de ejecución de planes sin áreas de
reparto expresamente delimitadas, ni coeficiente corrector: 100 por cien
del aprovechamiento que se deduzca de la aplicación de las ordenanzas.

* En cuanto al alcance temporal de la Sentencia parece indudable que el
gobierno va rápidamente a sustituir la Ley que queda del 92 por un nuevo
texto que tenga en cuenta el nuevo marco competencial. Ello hace que no
debamos esperar un texto revisado y refundido en este período que cabe
calificar como transitorio.

Así, el 23 de Mayo, el Consejo de Ministros remitió a las Cortes un
proyecto de Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, muy corto, que se
prevé se apruebe en este mismo año. No contiene aspecto alguno de la
"ordenación urbana" (que quedaría desvinculada del "régimen del suelo") y
sólo aborda la definición de clases de suelo, los derechos de los
propietarios y las valoraciones.

Dicha iniciativa ha motivado que la C.O.P.U.T. valenciana paralice sus
textos de Reglamentos de Planeamiento y de Zonificaciones, en muy avanzado
estado de elaboración, ante la posible colisión de la LRAU (en materia de
clasificación y gestión del suelo) con determinaciones de la nueva Ley del
Estado que obligaría a modificarla y, por ende, los Reglamentos en estudio.

Por ello creemos que para el trabajo de los arquitectos en este período
transitorio era preciso la divulgación de estas conclusiones y la
recomendación de que, en todo caso, sea la asesoría jurídica de la
Administración o del cliente, quién tome la última decisión en las dudas o
contradicciones que pudieran suscitarse.

ANEXO
Dado su interés, se adjunta transcrita la Circular de la Dirección General
de Urbanismo de la Consellería de Obras Públicas de 29 de Abril de 1997,
que fija los criterios sobre este asunto a sus Servicios Territoriales.

Circular 29 de abril de 1997 de la Dirección General de Urbanismo y
Ordenación del
Territorio sobre la incidencia de la Sentencia de 20 de marzo de 1997
(Tribunal
Constitucional) sobre la legislación urbanística valenciana.

Ante la Sentencia de 20 de marzo de 1997, esta Dirección General considera
necesario aclarar a los Servicios Territoriales dependientes de la misma
ciertos criterios a fin de mantener una postura unitaria, en base al
análisis realizado por el Servicio de Coordinación Territorial.

1. La Sentencia y las competencias del Estado.

La Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997
anula más de 200 artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.
El motivo de la anulación es la falta de competencia del Estado para
legislar sobre la materia que en ellos se regulaba. En esencia la doctrina
de esta Sentencia, simplificando mucho, puede resumirse así: sólo la
Comunidad autónoma es competente para definir su modelo territorial, para
legislar sobre técnicas urbanísticas y para definir la organización
jurídica del urbanismo, pudiendo incluso legislar en materia del régimen
urbanístico de la propiedad, dentro de ciertos límites que el Estado puede
establecer, pero sólo en el nivel de los grandes principios fundamentales y
sin condicionar la competencia legislativa autonómica.

2. Consecuencias para la Comunidad Valenciana.

En nuestra Comunidad la Sentencia tiene consecuencias prácticamente
anecdóticas e insignificantes, ya que la Comunidad valenciana tiene una
legislación de urbanismo propia, constituida esencialmente por la Ley
reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU).

La declaración de inconstitucionalidad no invalida, en nada, la
legislación autonómica valenciana, sino que la refuerza despejando
cualquier duda que pudiera haber respecto al amplio alcance con el
legislador valenciano de 1994 estableció su propio código de urbanismo en
la LRAU.

3. Las remisiones que la LRAU efectá a preceptos anulados del Texto
Refundido.

La LRAU establece que es de aplicación en la Comunidad valenciana el
contenido de determinados preceptos del Texto Refundido que han sido
anulados. Es obvio que las reglas de esos preceptos siguen siendo
aplicables en la Comunidad Valenciana, aunque la disposición legislativa
que las contenía haya sido anulada, ya que es perfectamente legítima la
operación que efectuó el legislador valenciano de incorporar a su derecho
interno el contenido sustantivo, las normas reguladoras, que se contenían
en establecidos por la legislación estatal y al no haber declaración
sustantiva de inconstitucionalidad (sino por razón de competencia) ésta no
afecta a la Ley valenciana, ni a las reglas que de ella se derivan (ej:
art. 57 LRAU, regulación de la suspensión de licencias).

4. El porcentaje de cesión de aprovechamiento para patrimonio municipal de
suelo.

Cuestión distinta es la que plantea la materia concreta de la cesión de
porcentajes de aprovechamiento. La LRAU contiene su propia regulación (es
el 85%: arts. 30 y 63.3 LRAU, con posibilidad de reducirlo o eliminarlo en
diversas situaciones y municipios, según el art. 63.3 LRAU). Esta
regulación era contradictoria con la prevista en el RDL 5/96 y es
contradictoria con la establecida en el art.2 de la Ley 7/97. La
contradicción se refiere a la cifra (85% o 90%) y a su posible o no
aplicación en suelo urbano.

Ni la LRAU, ni el Real Decreto-Ley 5/96, ni la Ley 7/97 han sido
declarados inconstitucionales, por tanto aquella primera y esta última
siguen siendo legislación aplicable.

Ante el conflicto de normas entre lo previsto en la LRAU y lo previsto en
la Ley 7/97 es ésta última la que debe ser aplicada en virtud del principio
de prevalencia de la legislación estatal previsto en el art. 149.3 CE. Lo
mismo que sucedía con el conflicto entre la LRAU y el citado Real
Decreto-Ley. Abona el criterio de aplicar el principio prevalencia del
derecho estatal, el dato de que la Sentencia que comentamos no declara que
el Estado sea incompetente en la materia (sí es competente para reducir el
porcentaje), aunque su competencia es más limitada de lo que pretendía el
Texto Refundido del 92.

Estos límites de la competencia estatal han planteado dudas sobre la
constitucionalidad del art.2 de la Ley, 7/97 (no por cambiar el porcentaje,
sino por la forma en que lo hace).

Con independencia de ello, lo cierto es que una Ley, como el art.2 de la
7/97, aprobada por las Cortes Generales y declarada expresamente derecho
básico estatal, por mucho que presente aspectos que pudieran hacer debatir
la posibilidad de un futuro pronunciamiento sobre su constitucionalidad,
mientras este no se produzca, sigue siendo derecho vigente y de obligada
aplicación. Recordemos que el Tribunal Constitucional es el único órgano
competente del Estado para declarar la inconstitucionalidad de una Ley. Y
que en caso de conflicto entre las leyes autonómicas y las leyes estatales,
los Tribunales ordinarios de justicia, aunque pueden inaplicar la Ley
autonómica, si la contradicción es manifiesta, en virtud del art. 149.3 CE,
no parece posible, en cambio dejar de aplicar la Ley estatal, sino, a lo
sumo y si es imprescindible para decidir sobre el fondo de un asunto,
formular la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional.

Por tanto, en este momento y a reserva de lo que pueda decir en su día el
Tribunal Constitucional, la norma aplicable es el art.2 de la Ley 7/97, de
14 de abril.

5. Síntesis.

- Que la LRAU sigue siendo de aplicación en los mismos términos que antes
de la Sentencia de 20 de marzo de 1997. El contenido de los preceptos del
Texto Refundido a los que la LRAU remite, también lo es en los términos
previstos por la propia LRAU y salvo la remisión contenida en el art. 60
relativa a porcentajes de aprovechamiento, por:

- Que el porcentaje de cesión de aprovechamiento para patrimonio municipal
de suelo aplicable es el previsto en el art. 2 de la Ley 7/97.

- Que, por tanto, los propietarios en suelo urbano no tienen obligación de
ceder porcentaje de aprovechamiento lucrativo alguno, salvo en aquellas
unidades de ejecución en que, conforme a la Ley estatal 7/97 sea obligado.

- Que en los demás casos el porcentaje de cesión de aprovechamiento
exigible de los propietarios es el 10% y no el 15%.

- Que en lo demás, el régimen del suelo urbano y urbanizable
(aprovechamientos tipo, etc..) es el previsto en la LRAU.

En Valencia a 29 de abril de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.


·L.R.A.U.

Se recuerda que en virtud del Art. 57 de la Ley 6/1994, Reguladora de la
Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana (DOGV 24-11-94), la
resolución por la que se convoca el periodo de información pública de los
Planes, surtirá el efecto suspensivo de licencias que la Ley estatal asocia
a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que
dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
Así pues, la información pública de los instrumentos de ordenación
determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en
aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas
determinaciones supongan la modificación del régimen urbanístico vigente.


·B.O.E. MARTES 15/04/97 Nº 90 FASCÍCULO 1 de 2

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LEY 7/1997 de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios
profesionales, por la Jefatura del Estado.